Como es bien sabido, la inspección de bodegas y tanques ha sido un problema de larga data en la industria, especialmente cuando el Servicio Nacional de Sanidad de Alimentos y Granos (SENASA) requería una inspección oficial. Estos problemas, relacionados principalmente con los pagos de facilitación, han sido una preocupación importante para las nuevas autoridades del SENASA, quienes asumieron el cargo a principios de 2016 y abordaron estas cuestiones. Finalmente, promulgaron la resolución n.º 693E/2017, publicada el 23 de octubre de 2017 y que entrará en vigor el 1 de noviembre de 2017.
El punto central de la resolución radica en que el SENASA ha delegado la inspección de bodegas/tanques a empresas privadas registradas, manteniendo al SENASA una función de revisión y auditoría.
A continuación, encontrará una traducción libre de la nueva resolución, en la que se observará que los puntos principales de esta nueva normativa para la aprobación de bodegas/tanques de carga son los siguientes:
> Sería aplicable a todas las exportaciones de granos, sus productos y subproductos;
Según la nueva resolución, existen dos escenarios: (1) las autoridades deportadoras exigen inspecciones oficiales de bodegas/tanques; y (2) no se requieren dichas inspecciones oficiales.
En ambos escenarios, las inspecciones se delegan, en principio, a empresas privadas e inspectores preaprobados y registrados por el SENASA.
En el escenario (1), el SENASA tendrá una mayor participación en la auditoría de las empresas privadas; y en el (2), el SENASA no intervendrá a menos que surja una disputa entre empresas privadas.
La empresa privada será elegida por el Agente Marítimo, quien generalmente es designado por los fletadores. Se espera que el Agente Marítimo instruya a la empresa privada según las instrucciones de los fletadores y/o los intereses de la carga; a pesar de que, según la legislación argentina, el Agente Marítimo que despacha el buque ante las autoridades se convierte, por ley, en el representante legal del Armador y el Capitán. Independientemente de lo anterior, como es habitual, el Capitán/Armario siempre podrá designar a su propio perito a su discreción cuando sea necesario. Recomendamos que sea una empresa homologada por el SENASA.
Cuando se requiera la inspección oficial en el puerto (caso 1), en caso de discrepancia entre la empresa privada que actúa en nombre del SENASA y la que actúa en nombre de otra parte, se notificará al SENASA e intervendrá ante el jefe del área correspondiente. La decisión de este último será vinculante para las partes.
Si NO se requiere la inspección oficial (caso 2) y existe una disputa entre dos empresas privadas que actúan en nombre de diferentes partes, se notificará al SENASA y un oficial realizará una revisión y decidirá si las bodegas/tanques están homologados o no.
Los detalles y el cronograma del proceso mencionado (revisiones en caso de rechazo) no se han aclarado en la nueva resolución y siguen siendo inciertos. Parece que estará sujeto a negociaciones entre las partes y el SENASA caso por caso.
> Los criterios para el rechazo de bodegas de carga también se describen en el nuevo reglamento. En términos generales, siguen los mismos criterios principales que el reglamento anterior. Sin embargo, existen algunas modificaciones que, en nuestra opinión, carecen de parámetros claros y objetivos para decidir si la bodega/tanque de carga debe rechazarse o no, y esto probablemente se evaluará caso por caso.
> El SENASA será la Autoridad de Control y auditará a las empresas privadas y a los inspectores. Estos podrían presentarse a bordo para supervisar cualquier inspección aleatoriamente.
> Las inspecciones se digitalizarán próximamente, lo que constituirá un importante mecanismo de control y transparencia. Se espera que el sistema digital esté disponible próximamente.
Las autoridades y la industria confían en que el nuevo sistema promoverá inspecciones más transparentes. Si bien el nuevo sistema representa un avance significativo, aún quedan varios aspectos por probar. En este sentido, el SENASA está lanzando este nuevo sistema como prototipo por un período de un año.
Seguiremos de cerca el desarrollo del nuevo sistema y los mantendremos informados. Mientras tanto, quedamos a su disposición si necesita aclaraciones o información adicional.
Atentamente.
PANDI LIQUIDADORES SRL
Aviso: El contenido de esta circular es meramente informativo. Si bien se ha emitido con la debida diligencia y según nuestro leal saber y entender, tiene un propósito general y no asumimos ninguna responsabilidad por ninguna acción específica que se tome en base a ella. © Pandi Liquidadores SRL 2017. Todos los derechos reservados.
TRADUCCIÓN LIBRE:
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
SECCIÓN 1 – Sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos. Se establece el «Sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos». Su aplicación será piloto durante un período de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. Su autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
SECCIÓN 2 – Ámbito de aplicación. El Sistema de Control de Idoneidad para bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la exportación de granos, sus productos y subproductos se aplica obligatoriamente a todas las bodegas y tanques utilizados para el embarque de granos, sus productos y subproductos destinados a la exportación y que requieran inspección de carga por parte de este Servicio Nacional.
SECCIÓN 3 – Ámbito de Aplicación. El Sistema de Control es aplicable en puertos fluviales y marítimos, puertos exteriores, zonas de espera, carreteras o cualquier otro lugar que se considere adecuado para la verificación de las condiciones establecidas.
SECCIÓN 4 – Requisitos para la aprobación de bodegas y tanques. El procedimiento para el control de idoneidad de bodegas y tanques tiene por objeto garantizar, antes del inicio de la operación de carga, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques. Estos requisitos sustituyen a los establecidos en la Resolución N.º 28 del 7 de febrero de 2005 de la antigua SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subsección a) Verificar que las bodegas y tanques de carga estén libres de insectos vivos, humedad, escamas de óxido desprendibles, olores desagradables, pintura fresca, residuos de cargas anteriores, roedores, sus excrementos u otras causas que puedan surgir y alterar la calidad de la mercancía.
Subsección b) Aplicar los siguientes criterios para objetar o rechazar bodegas o tanques de carga:
La bodega o tanque de carga será objetada o rechazada cuando se verifique la presencia de al menos UNA (1) de las razones que se enumeran a continuación, siempre que sean de tal magnitud que puedan comprometer el estado y la calidad de la mercancía, total o parcialmente.
Punto I) Insectos o arácnidos vivos.
Las bodegas y tanques de carga no se considerarán aptos para recibir carga si se detecta la presencia de insectos o arácnidos vivos.
Punto II) Escamas de óxido desprendibles.
La presencia de escamas de óxido desprendibles al tacto se considera motivo de no aceptación; estas pueden eliminarse durante la inspección. La bodega de carga no se considerará apta hasta que se resuelva la situación.
Para determinar la presencia de escamas de óxido desprendibles, el procedimiento consiste en ejercer una ligera presión con la palma de una mano enguantada sobre las escamas de óxido potencialmente desprendibles; no se debe utilizar ningún otro elemento o instrumento.
Punto III) Humedad en una superficie significativa.
La humedad puede deberse a condensación, agua de lavado o fugas. En las dos primeras (2) situaciones, si la superficie es pequeña o si la humedad forma una fina capa en las paredes de la bodega de carga, se objetará la bodega y se indicará al personal del buque que la seque. En caso de fugas, si son remediables, se dará tiempo para su reparación. La bodega de carga no se considerará apta si se observan filtraciones de agua en las paredes o si hay charcos en superficies planas.
Punto IV) Daños que provoquen fugas.
Los daños causados por perforaciones o daños estructurales en los tanques de lastre pueden causar fugas. En tales casos, si la inspección muestra la presencia de un hilo de agua con un charco en la parte inferior, la bodega no podrá ser aprobada hasta que se repare el daño.
Artículo V) Olores comercialmente objetables.
A efectos de este reglamento, se consideran olores comercialmente objetables aquellos que causan contaminación o deterioro de las mercancías.
Los principales olores objetables que se pueden detectar durante la inspección generalmente corresponden a cargas de harina de pescado, guano, productos químicos, azufre, pintura o sentinas sucias. En estos casos, se permitirá un tiempo razonable de ventilación, luego se cerrará la bodega o tanque de carga durante una hora y, si el olor persiste, se rechazará la bodega.
Artículo VI) Pintura fresca en una superficie significativa.
La presencia de pintura fresca debe detectarse tocando manualmente la superficie correspondiente y es motivo de rechazo.
Artículo VII) Residuos contaminantes de cargas anteriores.
A efectos de este reglamento, se consideran residuos contaminantes de cargas anteriores aquellos que se encuentren en una bodega o cubierta de carga y que puedan contaminar el cargamento a exportar desde el punto de vista fitosanitario y de calidad. Estos pueden ser:
Mineral de hierro, carbón, azufre, fertilizantes, azúcar, alúmina, harina de pescado, semillas de malezas y granos residuales.
Artículo VIII) Roedores o excrementos.
En cualquier circunstancia en que se determine la presencia de roedores o excrementos, se rechazará la bodega de carga.
Artículo IX) Otras razones de rechazo/objeción.
Cierre defectuoso de las tapas de escotilla, separación deficiente o inexistente entre cargas, o pérdida de fluidos hidráulicos.
SECCIÓN 5 – Procedimientos de control. La verificación del cumplimiento de los requisitos para la autorización de bodegas y tanques se realizará mediante los siguientes procedimientos de control:
a) Operaciones que requieren controles oficiales de bodegas/tanques: En caso de que se requieran controles oficiales de bodegas/tanques en los países compradores, el interesado deberá solicitar a los Servicios Oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la obtención del certificado de aprobación de la carga, sin necesidad de la intervención de una entidad de control y certificación.
b) Operaciones que no requieren control oficial de bodegas/tanques: Cuando el país comprador no requiera el control oficial de bodegas/tanques, la verificación de la idoneidad de la carga deberá realizarse a través de alguna de las entidades certificadoras inscritas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos para la exportación, creado por la Resolución N.º 44 del 6 de enero de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
SECCIÓN 6 – Procedimientos operativos. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta resolución, el sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos incluye los siguientes procedimientos operativos:
Subsección a) Control oficial: se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta resolución.
Subsección b) Verificación por entidades certificadoras: se realizará de acuerdo con el procedimiento que se detalla a continuación:
Punto I) La agencia naviera deberá presentar la solicitud de idoneidad de la carga a cualquiera de las entidades certificadoras inscritas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos para la exportación e informar debidamente al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria sobre la fecha, la hora estimada de la inspección, el lugar donde se realizará y el número OMI (Organización Marítima Internacional). Esta notificación deberá realizarse con veinticuatro (24) horas de antelación, sin perjuicio de que pueda reducirse con el acuerdo previo de la Agencia.
Punto II) La entidad solicitante deberá realizar la verificación in situ del cumplimiento de la normativa vigente, con la intervención exclusiva de verificadores acreditados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y, en su caso, certificar la idoneidad de la bodega/tanque.
Asimismo, deberá comunicar la decisión a este Servicio Nacional, con el soporte documental correspondiente (documentos y/o material fotográfico o audiovisual, si procede).
Punto III) El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria establecerá el sistema documental electrónico que permitirá realizar los trámites y comunicaciones correspondientes. Hasta su implementación, o cuando no esté disponible por otras razones, las comunicaciones se realizarán por escrito.
SECCIÓN 7 – Intervención y supervisión del funcionamiento del Sistema por parte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria realizará las siguientes acciones:
Subsección a) Recibir la designación de las empresas de control responsables de las tareas de inspección de las bodegas.
Subsección b) Recibir los certificados de idoneidad de bodegas/tanques emitidos por las empresas de control.
Subsección c) Supervisar las tareas de inspección basándose en un análisis de riesgos y realizar las auditorías técnicas a las empresas de control autorizadas. En caso de discrepancias entre el supervisor del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y el verificador actuante, el primero informará a sus superiores, quienes emitirán una decisión sobre la correspondiente autorización de idoneidad de bodegas/tanques.
Subsección d) Si dos (2) o más entidades de control actúan simultáneamente, y no hay coincidencia en sus decisiones, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para resolver el conflicto. En este caso, la opinión oficial será inapelable.
SECCIÓN 8 – Registro de inspectores de bodegas. Se crea el Registro de Inspectores Habilitados de Bodegas, que operará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional. A tal efecto, se establecen los siguientes requisitos:
Subsección a) Presentar la solicitud de registro, ya sea personalmente o a través de una empresa de control registrada.
Subsección b) Estar inscrito en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), en el caso de los Expertos en Clasificación de Cereales y Oleaginosas.
Subsección c) Cumplir con la capacitación específica que se impartirá para estas tareas.
SECCIÓN 9 – Delegación de facultades. La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional está facultada para establecer los procedimientos adicionales necesarios para su eficaz funcionamiento. Esta Dirección emitirá los dictámenes técnicos correspondientes a la interpretación de este reglamento.
Asimismo, y a tal efecto, se instruye a la Dirección de Informática de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa a desarrollar, en un plazo de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigor, el sistema informático al que se refiere el Artículo 6 de la presente resolución, para su funcionamiento en línea.
SECCIÓN 10 – Excepción. En las operaciones que no requieran intervención oficial, no se aplicarán las siguientes normas:
Apartado a) Resolución N.º 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Apartado b) del punto 2.2 (inspección) del Anexo I – Procedimientos administrativos y técnicos, del Módulo I de la Resolución N.º 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Inciso c) Norma XXIII (Exportación de Granos) de la Resolución N.° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, según corresponda.
SECCIÓN 11 – Sanciones. Quienes incumplan esta resolución estarán sujetos a las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N.° 27.233.
SECCIÓN 12 – Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 7 y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado mediante la Resolución N.º 401 de 14 de junio de 2010 y sus resoluciones complementarias N.º 800 de 9 de noviembre de 2010, 416 de 19 de septiembre de 2014 y 445 de 2 de octubre de 2014, todas de dicho Servicio Nacional.
SECCIÓN 13 – Vigencia. La presente resolución entra en vigor el primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
SECCIÓN 14 – La presente resolución se comunicará, publicará, notificará a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Jorge Horacio Dillon. Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.




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