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CIRCULAR 010/2017: NUEVA RESOLUCIÓN DEL SENASA PARA LA INSPECCIÓN DE BODEGAS Y TANQUES – SEGUIMIENTO

viernes, 10 noviembre 2017

Esta Circular reemplaza nuestra Circular 008/2017, del 27 de octubre de 2017, que informa sobre la nueva resolución vigente.

Cabe destacar que, tras la entrada en vigor del sistema, el SENASA ha aclarado que, en los casos en que las autoridades del país de exportación exijan una certificación oficial de bodegas/tanques emitida por el SENASA, las bodegas/tanques de carga serán inspeccionadas por inspectores del propio SENASA, a diferencia de lo informado inicialmente. Sin embargo, el SENASA confirmó que actualmente no existe tal solicitud por parte de ningún país. Por lo tanto, en la práctica, todas las inspecciones seguirán siendo realizadas por empresas privadas en nombre del SENASA para todos los cargamentos de granos, como se menciona en la resolución.

Por lo tanto, el escenario inicialmente informado sería el siguiente:

Sería aplicable a todas las exportaciones de granos, sus productos y subproductos;

En principio, las inspecciones se delegan a empresas privadas y inspectores preaprobados y registrados por el SENASA; SENASA solo inspeccionará cuando las Autoridades del puerto exijan una inspección oficial de bodegas/tanques emitida por SENASA. Se nos ha informado que ningún país cuenta con dicho requisito actualmente.

SENASA puede realizar inspecciones aleatorias para controlar/auditar a las empresas privadas.

La empresa privada será elegida por el Agente Marítimo, quien generalmente es designado por los fletadores. Se espera que el Agente Marítimo instruya a la empresa privada según las instrucciones de los fletadores y/o los intereses de la carga. Si bien, según la legislación argentina, el Agente Marítimo que despacha el buque ante las autoridades se convierte por ley en el representante legal del Armador y el Capitán.

Independientemente de lo anterior, como es habitual, el Capitán/Armador siempre puede designar a su propio inspector a su discreción cuando sea necesario, el cual recomendamos que también sea una empresa autorizada por SENASA. Cuando las autoridades de exportación requieran una inspección oficial y el SENASA la realice directamente, en caso de discrepancia entre el SENASA y la empresa privada que actúe en nombre de otra parte, intervendrá el responsable del SENASA en el área correspondiente y su decisión será vinculante para las partes.

Si surge una disputa entre dos empresas privadas que actúen en nombre de diferentes partes, se notificará al SENASA y un funcionario realizará una revisión y decidirá si las bodegas/tanques se aprueban o no.

Los detalles y el cronograma del proceso mencionado (revisiones en caso de rechazo) no se han aclarado en la nueva resolución y siguen siendo inciertos. Al parecer, estará sujeto a negociaciones entre las partes y el SENASA caso por caso.

Los criterios para el rechazo de bodegas de carga también se describen en el nuevo reglamento. En términos generales, siguen los mismos criterios principales que el reglamento anterior. Sin embargo, existen algunas enmiendas que, en nuestra opinión, carecen de parámetros claros y objetivos para decidir si la bodega/tanque de carga debe rechazarse o no, y esto probablemente se evaluará caso por caso.

El SENASA será la Autoridad de Control y auditará a las empresas privadas y a los inspectores. Estos podrían presentarse a bordo para supervisar cualquier inspección aleatoriamente.

Las inspecciones se digitalizarán próximamente, lo que constituirá un importante mecanismo de control y transparencia. Se espera que el sistema digital esté disponible próximamente.

Las autoridades y la industria confían en que el nuevo sistema promoverá inspecciones más transparentes. Si bien el nuevo sistema representa un avance significativo, aún quedan varios aspectos por probar. En este sentido, el SENASA está lanzando este nuevo sistema como prototipo por un período de un año.

Seguiremos de cerca el desarrollo del nuevo sistema y los mantendremos informados.

Mientras tanto, quedamos a su disposición si necesitan aclaraciones o información adicional.

Atentamente

PANDI LIQUIDADORES SRL

Esta circular sustituye a la CIRCULAR 008/2017

Aviso: El contenido de esta circular es meramente informativo. Si bien se ha emitido con la debida diligencia y según nuestro leal saber y entender, tiene un propósito general y no asumimos ninguna responsabilidad por ninguna acción específica que se tome en base a ella. © Pandi Liquidadores SRL 2017. Todos los derechos reservados.

TRADUCCIÓN LIBRE (VIGENTE)

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:

SECCIÓN 1 – Sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos. Se establece el «Sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos». Se aplicará como sistema piloto durante un (1) año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente resolución. Su autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

SECCIÓN 2 – Ámbito de aplicación. El sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos es de aplicación obligatoria en todas las bodegas y tanques utilizados para la carga de granos, sus productos y subproductos destinados a la exportación y que requieran inspección de carga por parte de este Servicio Nacional.

SECCIÓN 3 – Ámbito de aplicación. El Sistema de Control es aplicable en puertos fluviales y marítimos, puertos exteriores, zonas de espera, carreteras o cualquier otro lugar que se considere adecuado para la verificación de las condiciones establecidas.

SECCIÓN 4 – Requisitos para la aprobación de bodegas y tanques. El procedimiento para el control de idoneidad de bodegas y tanques tiene por objeto garantizar, antes del inicio de la operación de carga, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus productos y subproductos en bodegas y tanques. Estos requisitos sustituyen a los establecidos en la Resolución N.° 28 del 7 de febrero de 2005 de la antigua SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Subsección a) Determinar que las bodegas y tanques de carga estén libres de insectos vivos, humedad, escamas de óxido desprendibles, olores desagradables, pintura fresca, residuos de cargas anteriores, roedores, sus excrementos u otras causas que puedan surgir y alterar la calidad de la mercancía.

Subsección b) Aplicar los siguientes criterios para la objeción o rechazo de bodegas o tanques de carga:

La bodega o tanque de carga se objetará o rechazará cuando se verifique la presencia de al menos UNA (1) de las razones que se enumeran a continuación, siempre que sean de una magnitud que pueda comprometer total o parcialmente el estado y la calidad de la mercancía.

Punto I) Insectos o arácnidos vivos.

Las bodegas y tanques de carga no se considerarán aptos para recibir carga si se detecta la presencia de insectos o arácnidos vivos.

Punto II) Escamas de óxido desprendibles.

La presencia de escamas de óxido desprendibles al tacto se considera motivo de no aceptación; pueden eliminarse durante la inspección. La bodega de carga no se considerará apta hasta que se resuelva la situación.

Para determinar la presencia de escamas de óxido desprendibles, el procedimiento consiste en ejercer una ligera presión con la palma de una mano enguantada sobre las escamas de óxido potencialmente desprendibles; no se debe utilizar ningún otro elemento o instrumento.

Punto III) Humedad en una superficie significativa.

La humedad puede deberse a condensación, agua de lavado o fugas. En las dos primeras (2) situaciones, si la superficie es pequeña o si la humedad forma una fina capa en las paredes de la bodega, se objetará la bodega y se indicará al personal del buque que la seque. En caso de fugas, si estas son remediables, se dará tiempo para su reparación. La bodega de carga no se considerará apta si se observan hilos de agua en las paredes o si hay charcos en superficies planas.

Punto IV) Daños que provoquen fugas.

Los daños causados ​​por perforaciones o daños estructurales en los tanques de lastre pueden causar fugas. En tales casos, si la inspección muestra la presencia de una corriente de agua con un charco en la parte inferior, la bodega no podrá ser aprobada hasta que se repare el daño.

Punto V) Olores comercialmente objetables.

A efectos de este reglamento, se consideran olores comercialmente objetables aquellos que causan contaminación o deterioro de las mercancías.

Los principales olores objetables que se pueden detectar durante la inspección generalmente corresponden a cargas de harina de pescado, guano, productos químicos, azufre, pintura o sentinas sucias. En estos casos, se permitirá un tiempo razonable de ventilación, luego se cerrará la bodega o tanque de carga durante una hora y, si el olor persiste, se rechazará la bodega.

Punto VI) Pintura fresca en una superficie significativa.

La presencia de pintura fresca debe detectarse tocando manualmente la superficie correspondiente y es motivo de rechazo.

Punto VII) Residuos contaminantes de cargas anteriores.

A efectos del presente reglamento, se consideran residuos contaminantes de cargas anteriores aquellos que se encuentren en una bodega o cubierta de carga y que puedan contaminar el cargamento a exportar desde el punto de vista fitosanitario y de calidad. Estos pueden ser:

Mineral de hierro, carbón, azufre, fertilizantes, azúcar, alúmina, harina de pescado, semillas de malezas y granos residuales.

Punto VIII) Roedores o excrementos.

En cualquier circunstancia en la que se determine la presencia de roedores o excrementos, la bodega de carga será rechazada.

Punto IX) Otras razones de rechazo/objeción.

Cierre defectuoso de las tapas de escotilla, separación deficiente o inexistente entre cargas, o pérdida de fluidos hidráulicos.

SECCIÓN 5 – Procedimientos de control. La verificación del cumplimiento de los requisitos para la autorización de bodegas y tanques se realizará mediante los siguientes procedimientos de control:

a) Operaciones que requieren controles oficiales de bodegas/tanques: En caso de que se requieran controles oficiales de bodegas/tanques en los países compradores, el interesado deberá solicitar a los Servicios Oficiales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la obtención del certificado de aprobación de la carga, sin necesidad de la intervención de una entidad de control y certificación.

b) Operaciones que no requieren control oficial de bodegas/tanques: Cuando el país comprador no requiera el control oficial de bodegas/tanques, la verificación de la idoneidad de la carga deberá realizarse a través de cualquiera de las entidades certificadoras inscritas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos para la exportación, creado por la Resolución N.º 44 del 6 de enero de 1994 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

SECCIÓN 6 – Procedimientos operativos. Para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 4 de esta resolución, el sistema de control de idoneidad de bodegas y tanques de buques y barcazas para la exportación de granos, sus productos y subproductos incluye los siguientes procedimientos operativos:

Subsección a) Control oficial: se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de esta resolución.

Subsección b) Verificación por entidades certificadoras: se realizará de acuerdo con el procedimiento que se detalla a continuación:

Punto I) La agencia naviera deberá presentar la solicitud de idoneidad de la carga a cualquiera de las entidades certificadoras inscritas en el Registro de Controladores y Certificadores de granos y subproductos para la exportación e informar debidamente al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria sobre la fecha, la hora estimada de la inspección, el lugar donde se realizará y el número OMI (Organización Marítima Internacional). Esta notificación deberá realizarse con veinticuatro (24) horas de antelación, sin perjuicio de que pueda reducirse con el acuerdo previo de la Agencia.

Punto II) La entidad solicitante deberá realizar la verificación in situ del cumplimiento de la normativa vigente, con la intervención exclusiva de verificadores acreditados por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y, en su caso, certificar la idoneidad de la bodega/tanque.

Asimismo, deberá comunicar la decisión a este Servicio Nacional, con el soporte documental correspondiente (documentos y/o material fotográfico o audiovisual, si procede).

Punto III) El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria establecerá el sistema documental electrónico que permitirá realizar los trámites y comunicaciones correspondientes. Hasta su implementación, o cuando no esté disponible por otras razones, las comunicaciones se realizarán por escrito.

SECCIÓN 7 – Intervención y supervisión del funcionamiento del Sistema por parte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria realizará las siguientes acciones:

Subsección a) Recibir la designación de las empresas de control responsables de las tareas de inspección de las bodegas.

Subsección b) Recibir los certificados de idoneidad de las bodegas/tanques emitidos por las empresas de control.

Subsección c) Supervisar las tareas de inspección basándose en un análisis de riesgos y realizar las auditorías técnicas a las empresas de control autorizadas. En caso de discrepancias entre el supervisor del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y el verificador actuante, el primero informará a sus superiores, quienes emitirán una decisión sobre la autorización correspondiente de idoneidad de las bodegas/tanques.

Subsección d) Si dos (2) o más entidades de control actúan simultáneamente, y no hay coincidencia en sus decisiones, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria para resolver el conflicto. En este caso, el dictamen oficial será inapelable.

SECCIÓN 8 – Registro de inspectores de bodegas. Se crea el Registro de Inspectores Autorizados de Bodegas, que funcionará en el ámbito de la Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Alimentaria de este Servicio Nacional. Para ello, se establecen los siguientes requisitos:

Subsección a) Presentar la solicitud de registro, ya sea personalmente o a través de una empresa de control registrada.

Subsección b) Estar inscrito en el Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA), en el caso de los Expertos en Clasificación de Cereales y Oleaginosas.

Subsección c) Cumplir con la capacitación específica que se impartirá para estas tareas.

SECCIÓN 9 – Delegación de facultades. La Dirección de Calidad Agroalimentaria de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de este Servicio Nacional está facultada para establecer los procedimientos adicionales necesarios para su eficaz funcionamiento. Esta Dirección emitirá los dictámenes técnicos correspondientes para la elaboración de este reglamento.

Asimismo, y a tal efecto, se instruye a la Dirección de Informática de la Dirección Nacional Técnica y Administrativa a desarrollar, en un plazo de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigor, el sistema informático al que se refiere el Artículo 6 de esta resolución, para su funcionamiento en línea.

SECCIÓN 10 – Excepción. En las operaciones que no requieran intervención oficial, no se aplicarán las siguientes normas:

Subsección a) Resolución N.º 28 de 7 de febrero de 2005 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Inciso b) del punto 2.2 (inspección) del Anexo I – Procedimientos administrativos y técnicos, del Módulo I de la Resolución N.º 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Inciso c) Norma XXIII (Exportación de Granos) de la Resolución N.º 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, según corresponda.

SECCIÓN 11 – Sanciones. Los infractores de esta resolución estarán sujetos a las sanciones que correspondan de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N.º 27.233.

SECCIÓN 12 – Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 7 y al Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado mediante la Resolución N.º 401 de 14 de junio de 2010 y sus resoluciones complementarias N.º 800 de 9 de noviembre de 2010, 416 de 19 de septiembre de 2014 y 445 de 2 de octubre de 2014, todas de dicho Servicio Nacional.

SECCIÓN 13 – Vigencia. La presente resolución entra en vigor el primer día hábil del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

SECCIÓN 14 – La presente resolución se comunicará, publicará, notificará a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. – Jorge Horacio Dillon. Presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

Alerta de huelgas

Alerta de huelgas

Luego de una conciliación obligatoria solicitada por el Ministerio de Trabajo las huelgas anunciadas por FeMPINRA fueron levantadas a partir del 18 de abril a las 7:00 horas.

Seguiremos monitoreando la situación.